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CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS VS CONTRATO DE TRABAJO

En Colombia existe, según la normatividad civil, lo que se conoce como contrato de prestación de servicios, específicamente lo establece en el artículo 1495, por lo anterior la naturaleza de este contrato es meramente civil. En ese mismo sentido, el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo  nos muestra en su texto la de figura de los contratistas independientes que son personas naturales o jurídicas que contraen la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros.

Sin embargo en muchos casos, este contrato de prestación de servicios se disfraza de la figura de un contrato de trabajo, que tiene una naturaleza de carácter laboral, regido por normas de orden público que no pueden ser modificadas por voluntad de las partes y que sujetan al trabajador a una subordinación para con el empleador de lo cual carece el contrato de prestación de servicios.

Muchas empresas hacen esto con el fin de no garantizarle al  trabajador unos beneficios laborales como lo son la seguridad social, es decir; salud, pensión, riegos laborales, caja de compensación, prima de servicios, vacaciones, auxilio de cesantías entro otros beneficios que pueden llegar a existir en virtud de un contrato de trabajo.

Por anterior el presente artículo pretende aclarar al lector cuándo existe un contrato de trabajo en una relación laboral independientemente de la denominación que le hayan dado las partes. Cuándo prima la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

En el ámbito laboral, un contrato de trabajo o contrato realidad, es aquel, que no se le dio el nombre de tal, o no se formalizó ni definió como contrato de trabajo, pero la ley considera que  si cumple unos elementos como lo son: la actividad personal del trabajador, es decir la realizada por sí mismo, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, es decir recibir órdenes y, un salario como retribución del servicio, se entiende que existe un contrato de trabajo.

El principio de la primacía de la realidad sobre las formas, es un principio establecido en la Constitución Política que es la norma suprema en Colombia, la misma que nos indica que, en materia laboral si se cumples los tres elementos establecidos en el Código Sustantivo del Trabajo, se entiende que existe un contrato de trabajo, independiente del nombre o denominación que le hayan dado las partes, bien sea empleador o su encargado y por ende tiene derecho  todos los beneficios de los que goza un trabajador que es contratado en una empresa mediante contrato de trabajo. Al respecto la Corte Constitucional en Sala Plena del 12 de noviembre de 1998 dentro del expediente No. D-2102 con ponencia del doctor Hernando Herrera Vergara nos indica lo siguiente con respecto al principio de la realidad sobre las formas:

“Conforme lo establece el artículo 53 de la Carta Fundamental, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, implica un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades. Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relación laboral, resultando por consiguiente inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situación ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación jurídica.”

En todo el territorio colombiano existen varias modalidades de vinculación laboral, bien sea de manera verbal o escrita, a término fijo o indefinido, entre otras, lo cual implica que a las personas sobre las cuales recae esta vinculación laboral tiene unas obligaciones, tanto para trabajadores como para empleadores. Teniendo en cuenta la responsabilidad de los empleadores, tales como la afiliación a seguridad social de las personas que trabajen para ellos, es usual algunas empresas, que la figura del contrato de trabajo sea tergiversada y por lo tanto se vulneres derechos del trabajador que son estipulados mediante normas de orden público. Hablamos entonces de derechos ciertos e indiscutibles.

En el ámbito laboral, un contrato de trabajo o contrato realidad, es aquel, que a pesar de que no se le dio el nombre de tal, o no se formalizó ni definió como contrato de trabajo, la ley considera que siempre y cuando se cumplan unos elementos como lo son: la actividad personal del trabajador, es decir la realizada por sí mismo, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, es decir recibir órdenes y, un salario como retribución del servicio. La jurisprudencia existente con relación al tema del contrato realidad, y del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades estipulas por los sujetos de las relaciones laborales, es bastante amplia. Lo cual nos garantiza el derecho al trabajo de las personas que tiene realmente un vínculo laboral con alguna entidad, bien sea del sector público o privado.

Un contrato de prestación de servicios se convierte en un contrato de trabajo cuando concurren los elementos esenciales mencionados en el Código Sustantivo de Trabajo, específicamente en su artículo 23:

“1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:

  1. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;
  2. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimosdel trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y
  3. Un salario como retribución del servicio.
  4. Una vez reunidos los treselementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”.

El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo es claro es definir que una vez estén reunidos los tres elementos esenciales de todo contrato de trabajo se entiende que existe independientemente de la denominación que le den las partes, lo que se entiende constitucionalmente como la primacía de la realidad sobre las formalidades dadas por las partes de una relación laboral y por ende existe un contrato de trabajo y no uno de prestación de servicios así las partes o una de las partes quiera darle la apariencia de tal y como consecuencia de lo anterior se terminen vulnerando los derechos del trabajador. Se evidencia entonces que el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes en el ámbito laboral e un tema que ha sido abordado por la Corte Constitucional en para garantizar los derechos efectivos de un trabajador, que muchas veces a las contrataciones realizadas por las empresas le quieren dar la denominación de contrato de prestación de servicios siendo un contrato de naturaleza laboral, con todos los beneficios que esto implica, esto lo hacen con el fin de no dar las garantías necesarias legales a los trabajadores como los aportes a la seguridad social y todas las prestaciones laborales tales como vacaciones, prima de servicios, auxilio de cesantías entre otras, lo cual implica que las condiciones de los trabajadores no mejoren, vulnerando así su derecho al trabajo y eso repercute en la calidad de vida del trabajador, ya que no puede acceder a beneficios como prestamos de vivienda o educativos por el tipo de contrato, ya que el no gozar de una estabilidad laboral, no pueden acceder a beneficios prestacionales económicos, esto no quiere decir que el contrato de prestación de servicios sea un contrato que no beneficie a cierto grupo de la población, tal es el caso de los abogados, pero no se puede denominar contrato de prestación de servicios al que reúne los elementos esenciales de un contrato de trabajo y por ende goza de los beneficios prestacionales de la legislación laboral.

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